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Fallos: 333:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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que ofrecieron las diferentes instancias intervinientes. A su vez, puede afirmarse que dentro del variado panorama del pensamiento actual, si bien —como lo dije en el punto III- la tesis que propugnan las peticionarias ha avanzado, todavía siguen siendo excepcionales los productos jurídicos que modificaron el rasgo universal de la complementariedad sexual.

El segundo dato es que, independientemente de su postura, los operadores que abordan el tópico hacen referencia obligada, ante todo, a la trascendencia institucional del matrimonio y, luego, a cuál es su fisonomía, tal como es asumida por cada comunidad.

El tercer elemento —vinculado por cierto con lo anterior— es que los sistemas legales y sociológicos comparados aceptan comúnmente que el carácter intersexual singulariza a este tipo de unión humana.

A partir de allí, reitero, el delicado conflicto traído a juzgamiento está lejos de una aproximación pacíficamente admitida: las divergencias que suscita aún permanecen abiertas en los más diversos niveles.

Exige, por ende, una labor interdisciplinaria. Y reclama, principalmente, un debate en el seno de nuestra sociedad que, estimo, no ha transitado los caminos indispensables antes de decidir si consagrará o no una reestructuración de enorme magnitud social y jurídica.

Tal es, en efecto, la dimensión del cambio, que llevó a juristas de sistemas dispares —el continental europeo y elcommon law-ainterrogarse sobre su significación como alteración de la propia naturaleza jurídica del instituto, y sobre el cometido al que están llamados, en la emergencia, los distintos Poderes.

En todo caso, creo que la respuesta jurisdiccional no debe ignorar que el matrimonio, cualquiera sea la concepción que de él se tenga, afecta al tejido social y reviste un interés público relevante, con lo cual, toda mutación sustancial en su configuración no puede prescindir de la indispensable discusión pública. Con sus matices, éste ha sido un derrotero común en el Derecho comparado que reseño con algún detalle en el Anexo A.

Ya he aludido a la transformación que ha sufrido la visión sociojurídica de la familia a partir del siglo pasado. También es innegable que nuestro sistema ha experimentado una singular profundización

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1510

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