que entronca en el justo balance que debe develarse entre el interés general de la comunidad y los intereses del individuo (con remisión al parágrafo 37 y cita del caso "Lithgow and Others" del 8 de Julio de 1986, Series A N" 102, p. 50, para. 120).
Más adelante, puntualizó: "...45. En cuanto a la inhabilidad de la solicitante para casarse con una mujer, ésta no se ve contrariada por ningún impedimento legal y a este respecto no puede decirse que el derecho a casarse ha sido perjudicado como consecuencia de las previsiones de la ley doméstica.."."...En cuanto a su inhabilidad para casarse con un hombre, los criterios adoptados por la ley inglesa están a este respecto conformes con el concepto de matrimonio el que se refiere el derecho garantizado por el art. 12...".
"...46. Aunque algunos Estados Contratantes ahora reputan como válido el matrimonio entre una persona en la situación de la srta. Cossey y un hombre, no puede decirse que los desarrollos ocurridos hasta hoy... evidencien algún abandono general del concepto tradicional de matrimonio. En estas circunstancias, la Corte no considera que le sea posible realizar una nueva aproximación al Artículo 12 en el punto en discusión. La Corte encuentra, además, que aquella adhesión al concepto tradicional de matrimonio proporciona razón suficiente para la continuidad enla adopción de criterios biológicos para la determinación del sexo en el contexto del matrimonio, siendo una materia comprendida dentro de la potestad de los Estados Contratantes para regular por la ley nacional el ejercicio del derecho a contraer matrimonio..".
Llegado el año 1998, en el proceso "Sheffield" se acumularon los casos vinculados a dos personas transexuales, alegándose, entre otras, la violación de los arts. 8, 12 y 14 de la Convención. Creo interesante hacer notar aquí cómo la Corte valorizó nuevamente el consenso compartido por los Estados parte —en los planos jurídico, científico, social y moral— a cuyo avance supeditó cualquier cambio de criterio (v. esp.
para. 55 a 58).
En el parágrafo 66, el TEDH recordó, con cita del caso "Rees" (p.
19, $$ 49 y 50) que el derecho a contraer matrimonio garantizado por el art. 12, hace referencia a la unión entre personas de diferente sexo biológico. Y en el parágrafo siguiente, hizo lo propio con el caso "Cossey" (p. 18, $ 46), para repetir textualmente el criterio ya citado sobre el poder regulatorio en cabeza de los países miembros.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1499
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