y del distress que estas sufren. La Convención debe interpretarse y aplicarse siempre a la luz de las circunstancias actuales (ver, mutatis mutandis, entre otros, el pronunciamiento "Dudgeon" del 22 de octubre de 1981, Series AN" 45, p 23-24, para. 60). La necesidad de apropiadas medidas legales, por tanto, debe tenerse presente tomando en consideración especialmente los desarrollos científicos y sociales..".
En "Cossey", la mayoría del TEDH retomó la doctrina sentada en el caso "Rees", que estimó análogo, entendiendo que no se daban razones convincentes para apartarse de su propio precedente. Por ejemplo, con cita del pronunciamiento "Inze" (Series A N" 126, p. 18, para. 41, del 28 de octubre de 1987), volvió sobre la necesidad de que la interpretación de la Convención refleje los cambios sociales y quede en sintonía con las nuevas circunstancias imperantes en ese campo.
En concordancia con ese hallazgo y con el señalamiento hecho en "Rees" acerca de la atención que merecen los desarrollos sociales y científicos, indicó que desde entonces no ocurrieron avances científicos significativos.
Asimismo, apuntó que desde 1986 se habían operado ciertas variaciones en la ley de algunos de los Estados miembros. No obstante, dijo, "...la resolución adoptada por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 1989 (0J N" C 256, 9.10.1989, p. 33) y la Recomendación 1117 (1989) adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 29 de setiembre de 1989 —ambas persiguen alentar la armonización de las leyes y las prácticas en este campo-— revelan...la misma diversidad de prácticas que se obtuvo en la época del pronunciamiento "Rees". De conformidad con ello es todavía, teniendo en cuenta la existencia de un escaso consenso entre los Estados Contratantes, un área en la que ellos disfrutan de un amplio margen de apreciación (ver el pronunciamiento "Rees", p. 15, para. 37). En particular, al presente no puede decirse que el apartamiento de las anteriores decisiones de la Corte está justificado en orden a asegurar que la interpretación del Artículo 8... en el punto en discusión esté en línea con las condiciones actuales..".
Desde el ángulo del art. 14 de la Convención —que prohíbe la discriminación en el disfrute de los derechos y libertades garantizados—, la Corte consideró que esa previsión no asistía a la peticionaria. Para ello, en el parágrafo 41, recurrió a la noción de proporcionalidad entre una medida o una restricción y el fin que busca alcanzar, como concepto
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1498
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