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Fallos: 333:1497 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Más precisamente, en "Rees", el TEDH estimó que "...el derecho a casarse garantizado porel art. 12 hace referencia al matrimonio tradicional entre personas de sexo biológico opuesto. Esto aparece también en la redacción del artículo, de donde resulta claro que dicho art. 12 está principalmente interesado en proteger el matrimonio como base de la familia...

"...El artículo 12 prescribe que el ejercicio de ese derecho estará sujeto a las leyes nacionales de los Estados Contratantes. Las limitaciones que se introduzcan no deben restringir o reducir el derecho en tal sentido o extensión que la verdadera esencia del derecho sea deteriorada. Sin embargo, no puede decirse que el impedimento legal del Reino Unido en cuanto al matrimonio de personas que no pertenecen biológicamente a sexos opuestos, tenga un efecto de esta clase..".

La Corte reflexionó acerca de la particular importancia de atender a la diversidad de prácticas seguidas por los países miembros y a sus circunstancias y, luego de hacer un repaso de esas realidades, constató que "...en el presente es mínimo el consenso existente entre los Estados Contratantes en este campo y que, hablando en general, la ley parece estar en un estadio de transición. En consecuencia, ésta es un área en la que las Partes Contratantes, disfrutan de un amplio margen de apreciación..".

Enseñó que, en la detección de esa obligación positiva, la mirada debe ponerse en el justo balance entre el interés general de la comunidad y el interés del individuo, equilibrio cuya búsqueda es inherente a la Convención en su conjunto (parágrafo 37, con cita mutatis mutandi de "James and Others", del 21 de febrero de 1986, Series A N" 98, p.

34, para. 50, y "Sporrong and Lónnroth" del 23 de septiembre de 1982, Series A N" 52, p. 26, para. 69). En esa tarea, indicó que la directiva mencionada en el segundo parágrafo del art. 8 puede ser relevante "...aunque dicho precepto refiere sólo a "interferencias" con el derecho protegido por el primer párrafo —en otras palabras concierne a las obligaciones negativas que de allí fluyen (ver, mutatis mutandis, el pronunciamiento "Marckx" del 13 de junio de 1979, Series A N" 31, p.

15, para. 31) —..".

Todo ello lo llevó a inferir que, por ahora, debe dejarse al Estado demandado la determinación del temperamento que ha de seguir. Por último, formuló una reserva en el sentido de que "...la Corte es consciente de la seriedad de los problemas que afectan a estas personas

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1497

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