En ese orden, cabe señalar que, no obstante propiciar la no discriminación por causa de la orientación sexual, el TEDH ha iniciado su aproximación al problema, a partir del respeto por la concepción del matrimonio como heterosexual, tomando como estándar interpretativo constante la evolución operada en el plano científico y en la estimativa general (especialmente en los países miembros).
Tenemos así que, en una primera etapa, esa Corte ponderó la razonabilidad de los límites impuestos por las legislaciones domésticas en el contexto del balance entre el interés general y el individual. Cabe aclarar que, si bien las intervenciones del tribunal que dieron pie ala elaboración de esta doctrina tuvieron lugar en el terreno de la transexualidad, sus fundamentos resultan enteramente aplicables también a casos de la índole del aquí tratado. El TEDH determinó que, en el estado de transición que comprobó al dictar las respectivas sentencias, los Estados contratantes gozan de suficiente margen de apreciación para evaluar si se justifica (y en qué extensión) un tratamiento legal diferente. Ello, en un marco configurado por sus propios valores culturales, y por los elementos comunes que conviven en la cosmovisión, en las tradiciones y en los sistemas jurídicos concretos que integran la UE (véase decisorios indicados seguidamente; conf. asimismo, en lo pertinente, "Dudgen v. UK" del 22 de octubre de 1981 [Series A N" 45, pp.
23-24, para. 60]; "Court's B. v. France" del 25 de marzo de 1992 [Series AN 232-C; p. 49, $ 481; "Stubbings and others v. The United Kingdom" del 22 de octubre de 1996 [Reports 1996-IV, p. 1507, $ 721; "Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal" N" 33290/96, $ 29, ECHR 1999-IX, del 21 de diciembre de 1999; "Fretté v. France, N" 36515/97, $$ 34 y 40, ECHR 2002-1, del 26 de febrero de 2002; y "S. L. y V. v. Austria" [N° 45330/99, $ 36, ECHR 2003-11, 9 de enero de 2003, y 10 de febrero de 2004).
A esos ejes, obedecen las resoluciones dictadas en "Case of Rees v. United Kingdom" (application N" 9532/81; 17/10/1986), "Case of Cossey v. The United Kingdom" (application N" 10843/84; 27/9/1990) y "Case of Sheffield and Horsham v. The United Kingdom" (application N° 22985/93 y N° 23390/94; 30/7/1998). Allí, sin perjuicio de destacar la atención que merece el tema, la mayoría del tribunal juzgó que no se habían conculcado el respeto por la vida privada (art. 8-1 de la Convención de Roma), ni el derecho a casarse y fundar una familia art. 12). Para ello, como guía hermenéutica, auscultó a la opinión pública mayoritaria y al sentido de las legislaciones positivas de los Estados miembros, verificando que "...no evidencian un abandono general del concepto tradicional de matrimonio...
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1496
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