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Fallos: 333:1493 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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nes de estilo del Praesidium en punto al art. 9 (derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia), insistirán en que "[elste artículo está basado en el artículo 12 del CEDH que dispone: ° A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho". La redacción de este derecho se ha modernizado para abarcar los casos en los que las legislaciones nacionales reconocen vías distintas a la del matrimonio para fundar una familia. Este artículo ni prohíbe ni impone el que se conceda estatuto matrimonial a la unión de personas del mismo sexo. Este derecho es por lo tanto similar al previsto por el CEDH, pero su alcance puede ser más amplio cuando la legislación nacional así lo establezca" (2007/C 303/02).

A suhora, el Tratado de Lisboa prologa las modificaciones que pretende introducir al Tratado de la UE, pregonando que "[IJa Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.

Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres" (art. 1 bis; v. asimismo art. 1). Luego de conferir a la Carta de Derechos el valor jurídico propio de los tratados (art. 6.1), los signatarios refuerzan expresamente la idea de que ella "...confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales... tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros ...

y] no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna nueva competencia ni ningún nuevo cometido para la Unión...". Asimismo, según se adelantó, Lisboa toma al Convenio de Roma y a las mentadas tradiciones, como eje interpretativo primordial en el plano de los derechos y garantías fundamentales (art. 6).

B) En ese contexto, —bien que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE), carece de jurisdicción en el control del contenido atribuido por los derechos internos—, los contornos del instituto se han venido trazando en buena parte, por vía jurisprudencial.

En su temprana sentencia del 17 de abril de 1986 in re "State of the Netherlands v. Ann Florence Reed" (case N" 59/85 [1986] ECR 1986 p

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1493

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