acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual" (véase asimismo Protocolo Adicional N" 12, vigente desde el 1/4/2005).
Es oportuno agregar aquí que, desde el año 2000, se han elaborado documentos sin poder vinculante, que habré de citar en razón de sus repercusiones conceptuales. Así, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000, recoge en su art. 21.1 la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual. Y, con el epígrafe "[d]erecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia", en su art. 9 determina que "[s]e garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Este último texto (que, por cierto, no contiene una referencia expresa al género de los contrayentes), ha dado lugar a controversias, ya que algunos ven en la estructura de la norma el propósito de desvincular el ius connubii de la familia, alejando la complementación sexual de la noción de matrimonio (véase Corte de Estrasburgo in re "Goodwin v. United Kingdom", parágrafo 100; caso que se comentará en el acápite C de este mismo punto).
Sobre la base de esa Carta, la fallida Constitución del 2004, a la par de reprobar en su artículo 81 toda discriminación motivada en la orientación sexual, en el artículo 69 (Parte II —Título II— Libertades), volvería simplemente a repetir: "Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio"; pauta ésta a la que algunos le atribuyeron un carácter neutro. Para así pensarlo, tuvieron en cuenta que dicho artículo IL.69, con el epígrafe "[d]erecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia", remitía la regulación a "...las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Asimismo, se sopesó que en el informe del Praesidium de la Convención, se aclaraba que "...este artículo ni prohíbe ni impone el que se conceda estatus matrimonial a la unión de personas del mismo sexo", por lo que hubo juristas que se inclinaron por entender que se trataba de una materia reservada a la decisión de los Estados miembros.
La misma redacción del art. 9 de la Carta de Niza será reproducida más tarde por su homónimo de la Carta de Estrasburgo (12/12/2007), destinada a sustituir a su predecesora desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (v. Diario Oficial [2007/C 303/01). Las explicacio
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1492
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