Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1491 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

abrevan en el derecho de gentes, delegan en los Estados la construcción discrecional de esta faceta de la estructura nupcial, de acuerdo a sus realidades intrínsecas.

—V-

Para continuar con el panorama internacional, es conducente advertir que, en la producción jurídica de la Unión Europea (en adelante UE), si bien con los matices que le imprimen su historia y su conformación misma, el horizonte conceptual y práctico apunta también a la posibilidad de opción en cabeza de cada uno de los países que la integran. Veamos:

A) En el Derecho comunitario, no existe consenso ni siquiera respecto del concepto de cónyuge, que las normas supra-nacionales básicas tampoco se ocupan de definir.

El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en suart. 8 dice: "1. Todos tienen el derecho a ser respetados en su vida privada y familiar, en sus hogares y su correspondencia. 2. No habrá interferencia de autoridad pública con el ejercicio de este derecho excepto que sea de acuerdo con la ley y resulte necesario en una sociedad democrática en el interés de la seguridad nacional, resguardo público o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o del crimen, la protección de la salud y la moralidad, o la protección de los derechos y libertades de los demás".

Mientras que su art. 12 prescribe: "...hombre y mujer en edad matrimonial tienen el derecho de casarse y fundar una familia, de acuerdo a las leyes nacionales que rijan el ejercicio de ese derecho". Junto con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados contratantes, las disposiciones del Convenio de Roma han sido proclamadas pacíficamente como parte del Derecho de la Unión —con el rango de principios generales—, tanto por la frustrada Constitución comunitaria de 2004 art. 1-9) como por el Tratado de Lisboa de 2007 (art. 6.3).

Con el Tratado de Amsterdam se incorpora la orientación sexual en el espectro del combate contra la discriminación (art. 13). Dicha cláusula establece: "Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1491

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 719 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos