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Fallos: 333:1490 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Al examinar la cuestión de fondo, el Comité observó que el párrafo 2 del artículo 23 trata expresamente de la cuestión del derecho al matrimonio; por lo que, al existir un precepto específico, toda alegación sobre la violación de ese derecho ha de considerarse teniendo en cuenta dicha regla.

Seguidamente, afirmó que "[e]l párrafo 2 del artículo 23 del Pacto es la única disposición sustantiva en que se define un derecho, utilizando el término hombre y mujer, en lugar de todo ser humano, todos, o todas las personas. El uso del término hombre y mujer en lugar de los términos generales utilizados en otros lugares de la parte III del Pacto, se ha entendido consistente y uniformemente en el sentido de que la obligación emanada del Tratado para los Estados Partes, según el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto, es reconocer como matrimonio únicamente la unión entre un hombre y una mujer que desean casarse" (párrafo 8.2).

En sintonía con esa comprobación, concluyó que "[e]n vista del alcance del derecho al matrimonio conforme al párrafo 2 del artículo 23 del Pacto, el Comité no puede considerar que por el mero hecho de negar el matrimonio entre parejas homosexuales el Estado Parte haya violado los derechos de las autoras en virtud de los artículos 16 y 17, de los párrafos 1 y 2 y del artículo 23 ni del artículo 26 del Pacto...", sin que se revele "...violación de ninguna disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..." (párrafos 8.3 y 9).

En el voto particular (coincidente) de los Sres. Rajsoomer Lallah y Martin Scheinin, estos miembros volvieron sobre la idea de que, al no existir la posibilidad de elección en cuanto al estatus jurídico, "...en países donde la ley no permite el matrimonio... u otro tipo de asociación ....

con consecuencias similares o idénticas al matrimonio ...la denegación .. de ciertos derechos o beneficios que pueden tener las parejas casadas puede equivaler a una discriminación prohibida según el artículo 26, a menos que criterios razonables y objetivos justifiquen lo contrario".

Aclararon también que los Estados están en libertad de reconocer "...

en forma de matrimonio o en otra forma comparable, el compañerismo entre dos hombres o entre dos mujeres", partiendo de que la realidad normativa —párrafo 2 del artículo 23— "...entraña la obligación de los Estados de reconocer como matrimonio la unión de un hombre adulto y una mujer adulta que deseen casarse".

Como corolario de este breve estudio, surge que —contrariamente a lo que alegan las accionantes— las directivas constitucionales que

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1490

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