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Fallos: 333:1489 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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normativo del Comité debería circunscribirse a esa realidad jurídica.

Por lo demás, es esencial subrayar que la interpretación que cabe hacer del artículo 26 se refiere a la no discriminación, y no a la aparición de nuevos derechos cuya vinculación con el Pacto dista de ser evidente, por no decir inexistente, habida cuenta del contexto en que el Pacto vio la luz...

Y siguieron diciendo "...La interpretación de las disposiciones del Pacto no puede prescindir de unas ni de otras, sobre todo cuando las disposiciones tienen vínculos entre sí que no se pueden ocultar, y mucho menos eliminar. Por lo tanto, la cuestión de la discriminación por motivos de sexo u orientación sexual no puede evocarse en relación con el artículo 26 desde la perspectiva de prestaciones positivas, haciendo abstracción del artículo 23, que considera que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia si tienen edad para ello. Ello significa que una pareja homosexual no constituye una familia en el sentido del Pacto y, por lo tanto, no puede reclamar prestaciones positivas fundadas en la noción de familia, al estar ésta formada por personas de sexo diferente... Queda entendido, por supuesto, que los Estados tienen derecho y están en condiciones de crear nuevos derechos en beneficio de las personas dentro de su jurisdicción. En este sentido, no incumbe al Comité actuar en sustitución del Estado ni optar por soluciones que no le corresponden..".

Desde otra perspectiva, igualmente útil para nuestra labor, el predicho voto disidente, insistió nuevamente en que no todo trato diferencial, basado en los motivos enumerados en el art. 26, constituye discriminación violatoria de los compromisos estatales, siempre y cuando se base en motivos razonables y objetivos, en aras de un propósito que sea legítimo con arreglo al Pacto.

Más allá de las implicaciones que tienen en sí mismos los conceptos reseñados, lo cierto es que en el año 2002, se sometió a la consideración del Comité un caso donde se ventilaron argumentaciones casi idénticas a las que presentan las aquí actoras (Comunicación N" 902/1999, in re "Juliet Joslin y otras v. New Zealand" [CCPR/C/75/D/902/1999, 30/7/2002]). Contamos, entonces, con una herramienta exegética de singular valor, por tratarse de la interpretación auténtica, efectuada por el propio órgano de vigilancia del Pacto, en el área de los derechos humanos.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1489

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