Frente al contenido de los preceptos transcriptos, entiendo que la solución adoptada en la anterior instancia —en cuanto los jueces tuvieron como exigencia legal que el matrimonio se celebre entre un hombre y una mujer, traduce una exégesis posible de las normas en juego, que no las desvirtúa, ni prescinde de sus términos (doct. de Fallos: 316:814 ; 319:2476 ; 326:1864 , por remisión al dictamen de esta Procuración).
Ese modo de aprehender el texto legal se reafirma ni bien se advierte que la presencia de aquel propósito en la voluntad legislativa no es una mera inferencia. Durante el trámite parlamentario, no sólo se aludió reiteradamente a"...la unión de hombre y mujer que denominamos matrimonio..." (v. gr., discurso del miembro informante del dictamen de mayoría, senador Brasesco ["Antecedentes Parlamentarios" año 1998, N" 7, parágrafo 7741), sino que en el debate de la Cámara alta, el senador Martiarena propuso incluir la igualdad de sexo de los contrayentes en el elenco de impedimentos. Empero, dicho temperamento no fue aceptado, al argiirse que esa circunstancia no debía tratarse como una causal de nulidad, porque la diferencia de sexos reviste calidad de presupuesto del connubio y, por ende, no hace a su validez, sino a su existencia misma ("Antecedentes Parlamentarios", parte II, p 1922 y ss., parágrafos 1062 a 1067).
Concordantemente, en la exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados se dijo: "En el capítulo IV, Del consentimiento, se establece el requisito de la diversidad de sexos, supuesto que esta Cámara había considerado sobreabundante por estar ínsito en la misma legislación y que, por consiguiente, no lo hacía expreso. Por su parte, el Senado consideró que el requisito de la diversidad de sexos sí debe figurar en forma expresa" ("Antecedentes Parlamentarios", parágrafo 1280, p. 2015).
Valga recordar aquí que, como enseña V. E., al examinar un precepto, el intérprete ha de ajustarse a sus términos, consultando a su espíritu y a la voluntad del legislador, extremos que no deben obviarse por eventuales indeterminaciones de la instrumentación legal, pues el fin primordial de la tarea hermenéutica es dar pleno efecto a esa voluntad (arg. Fallos: 329:2419 , 2876, 2975, 5826; 330:2286 , 2932; S.C. M.
N" 1590, L. XLIII in re "Mendoza, Mario Raúl s/nulidad" del 23/4/2008; S.C. O N" 670, L. XXXVII in re "Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/INSSPJP" del 13/5/2008, entre muchos otros).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1480
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