Indudablemente, el ejercicio de la autodeterminación individual es un valor que rescata el Derecho contemporáneo, con su mirada puesta en el respeto por la condición humana. Esta perspectiva, tiene directa relación con el derecho a la igualdad (y su contracara, la no discriminación), que ampara a todos y a cada uno, en orden a los atributos comunes al género humano, que le vienen dados por su naturaleza personal, intrínsecamente digna.
En visión compartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, parte de la doctrina subraya la fortaleza de esa percepción universal, al punto de considerarla integrada al corpus de la costumbre internacional (Opinión Consultiva OC-18/2003; Serie A-18, 17/9/03; Dinah Shelton: "Prohibición de Discriminación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos", en Anuario de Derechos Humanos, año 2008, publicado por el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pág. 15 a 39, esp. pág. 25 tercer párrafo).
Sabemos, en efecto, que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es particularmente sensible a la defensa de aquellos aspectos; tanto, que se ha llegado a decir que la Organización de las Naciones Unidas nació principalmente para luchar contra la discriminación en el mundo (ONU doc. A/C.3/SR 100, p. 7). Ese compromiso se plasmó, desde sus orígenes, en la creación de varios entes encargados de la protección de las minorías y la lucha contra la discriminación; como asimismo en el texto de su Carta, donde la alusión a los derechos humanos y las libertades fundamentales está ligada constantemente a la ausencia de discriminación por motivos de raza, sexo, idioma o religión (Dinah Shelton: "Prohibición de Discriminación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos", en Anuario de Derechos Humanos, año 2008, publicado por el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pág. 17 y 18).
Empero, aprehendida correctamente, ninguna prerrogativa puede llamarse absoluta. Desde ese mismo foro se ha advertido siempre que no cualquier distinción es discriminatoria; sólo lo son aquellas que incurren en arbitrariedad (véanse los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se deja en claro que el derecho a la igualdad no requiere invariablemente un trato idéntico, A/2929, cap. VI p. 179; 5", 69 y 8" período de sesiones, 1949-1952, y Shelton: "Prohibición..", pág. 26 a 27 y sus notas). Luego, el principio
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1484
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