cial. Indican que la existencia de los prejuicios que el mismo decisorio reconoce, impone a los jueces un severo ejercicio de dicho control, ya que de lo contrario estarían incurriendo en una discriminación que la judicatura debería sancionar.
Señalan las contradicciones existentes en el argumento que descarta la discriminación sobre la base de que la orientación sexual no representa per se un óbice para la celebración de nupcias, pero —al mismo tiempo— supone que éstas no pueden llevarse a cabo entre personas del mismo sexo. En su opinión, dicha tesis parte de la postura sustentada en la demanda acerca de que la ley no prohíbe el casamiento homosexual, no obstante lo cual, el a quo termina rechazando la acción intentada.
Por otro lado, agregan, el matrimonio presenta un estamento anterior basado en el vínculo creado entre dos personas que se eligen mutuamente para compartir su vida, y si la ley se inmiscuye en ese punto, violenta los principios consagrados por nuestra Carta Magna, en particular, su art. 19. Dejan a salvo el respeto por las normas de orden público, implicadas en los impedimentos taxativamente enumerados en el art. 166 del Código Civil, en los que las actoras no encuadrarían.
Manifiestan que habilitar a una pareja estable —tenga o no prole— para que adquiera un estatus legal, no implica atentar contra la prolongación de la especie, sino reconocer un vínculo jurídico relevante. El pleno ejercicio de sus derechos, continúan diciendo, no afecta el orden público.
Indican que el a quo ha soslayado lo resuelto por tribunales extranjeros, sin siquiera analizar la evolución implicada en el acceso de todos los habitantes a los derechos constitucionalmente garantizados.
Las decisiones foráneas adversas, enfatizan, están cimentadas en prejuicios y no en normas legales.
Desarrollan la idea de que el fin del matrimonio no esla procreación, sino la protección integral de la familia, mas allá de que esté conformada sólo por los cónyuges o por sus hijos. Señalan que aquél tiene un régimen jurídico especial fundamentalmente patrimonial, del que no puede excluirse arbitrariamente a las amparistas por su orientación sexual, so pena de caer en discriminación.
El Estado, arguyen, debe proteger a todos los habitantes y a todas las familias, en las que se ha operado una evolución cuya problemá
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1477
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