Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare: (i) que la alícuota del impuesto de sellos correspondiente a los contratos de compraventa de cereales y oleaginosas registrados en esa entidad debe ser del 0,5; (ii) que es nulo el aumento al 0,75 de esa alícuota dispuesta por acto administrativo en forma retroactiva para los períodos enero a abril de 2006, como así también las sanciones impuestas en ese acto; (iii) que la alícuota diferencial del impuesto de sellos establecida por ley provincial 13.613 (impositiva año 2007) imponiendo el 0,9 del precio de los contratos en lugar del 0,5, es nula y no puede aplicársele; (iv) que como consecuencia de todo ello, es nula la resolución 50/08 del Jefe de Fiscalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas.
Explica que se encuentra autorizada para actuar como entidad registradora y recaudadora del impuesto de sellos provincial desde el año 1978 y que, a nivel nacional, es certificadora de contratos de compraventa de granos a los efectos del impuesto al valor agregado resoluciones generales AFIP 257/98 y 2300/2007), y también refrenda y registra esos contratos para que los beneficiarios accedan a las compensaciones al consumo interno de productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja (resoluciones M.E. 9/07 y ONCCA 11/07, 378/07 y 1887/07).
Afirma que en virtud de la aplicación efectuada por la autoridad tributaria local en la resolución 50/08 cuestionada, se modificó el alcance legislativo que hasta ese momento se le asignó a la ley 13.404 impositiva año 2006), según el cual los contratos que se registraban en la Bolsa de Cereales contribuían con una alícuota reducida, que en el último tiempo y especialmente en el período determinado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), era del 0,5 del precio establecido.
Señala que en la resolución impugnada se determinaron diferencias a pagar en concepto de impuesto de sellos correspondiente a los contratos registrados en la entidad durante el período enero a abril de 2006, por la suma de $ 4.575.505,82, variando retroactivamente —según sostiene— la alícuota preferencial aplicada hasta entonces del 0,5, al 0,75. Asimismo —continúa— seimpuso una multa por omisión (artículo 53, Código Fiscal local — ley 10.397, T.O. 2004) y el recargo previsto en el artículo 51, inciso f del mismo ordenamiento legal.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1455
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