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Fallos: 333:145 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Resalta el carácter alimentario, integral e irrenunciable relativo a los beneficios de la seguridad social; su condición de prestaciones con preferente tutela en el marco constitucional; y la vigencia a su respecto de los principios de "favorabilidad"; finalidad tuitiva y "proporcionalidad", preteridos por la alzada mediante el recurso ala arcaica doctrina del sometimiento voluntario a un régimen jurídico.

Niega que exista un criterio objetivo que avale, razonablemente, la discriminación de que son objeto los escribanos jubilados con arreglo a regímenes locales en el marco de la ley N" 21.205; al tiempo que insiste en que, contrariamente a lo resuelto, el distingo introducido por la norma es arbitrario pues consagra un trato desigual con referencia al que dispensa a estos profesionales retirados en virtud de sistemas nacionales, en iguales circunstancias.

Subraya que beneficios como el reclamado no se subvencionan con aportes de las cajas nacionales, sino, como primer recurso, con los aportes obligatorios de los escribanos matriculados; que la Corte ha reafirmado el carácter de ingreso sustitutivo del que gozan los beneficios jubilatorios; y que, con ajuste a los artículos 1, 2 y 3 de la ley N" 21.205, el actor no podía evadirse de la contribución compulsiva al régimen complementario ni siquiera aportando a otro local.

Hace hincapié en que el sistema de la ley N" 21.205 propende a garantizar a los escribanos, frente a la ausencia de un régimen general, que al abandonar la actividad contarán con igual obra social y un plus de ingresos proporcional a lo aportado, por lo que no sejustifica el distingo entre jubilados locales y nacionales; y que se trata en ambos casos de notarios inscriptos en la matrícula de Capital, que han ejercido la profesión en esta Ciudad y contribuido a la Caja complementaria, sin que la ley exija que el profesional se halle incluido en el régimen previsional general de la Nación, bastando a esos efectos que lo esté a uno particular.

Precisa que el accionante ha satisfecho aportes obligatorios —no contribuciones— y que aquél es el nombre con que se designan los desembolsos concretados por los "beneficiarios" del sistema; que el aporte sin rédito se convierte en una tasa tributaria cuya imposición se encuentra vedada en ausencia de prestación correlativa; y que, al cesar la actividad, el actor no podrá contar con las prestaciones médicas y

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-145

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