Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por prosecretarios administrativos del Poder Judicial de la Nación jubilados con el objeto de percibir las diferencias de haberes resultantes del carácter bonificable del suplemento creado por las acordadas 75/93 y 37/94, en su proyección a los ítems bonificación por antigiedad en el servicio, permanencia en la categoría y, en su caso, título y compensación por residencia en zona desfavorable, con retroactividad a la fecha desde la cual dicho suplemento fue otorgado, con más sus intereses.
Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
27) Que los agravios de los recurrentes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
39) Que sin perjuicio de ello, cabe agregar que no existe norma alguna que establezca como regla general que los suplementos creados por la Corte Suprema en ejercicio de la atribución conferida por el art. 7° de la ley 23.853 deban ser considerados bonificables, carácter que tampoco surge de manera inequívoca del texto de las acordadas.
4) Que con particular referencia a la cuestión en examen, el Tribunal ha distinguido ambas propiedades al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (conf. Fallos:
321:6563 ; 325:2171 ; 326:3683 ; y 328:4232 y 4246).
5) Que con relación al tema, también se ha dicho que el carácter "bonificable" del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado ala generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (conf. Fallos: 325:2171 ; 326:928 y 3683).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:130
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