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Fallos: 333:125 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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dela ley 23.853 deban ser considerados bonificables, carácter que tampoco surge de manera inequívoca del texto de las acordadas 75/93 y 37/94 —que dispusieron equipar la remuneración de los presecretarios administrativos con 10 años de antiguedad en el cargo y carencia de sanciones que lo inhabilite para ascender, a la prevista para el prosecretario jefe.

REMUNERACIONES.
El carácter "bonificable" del adicional no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto —en el caso, respecto de las acordadas 75/93 y 37/94, que fijan la remuneración del prosecretario administrativo con 10 años de antigiiedad en el cargo y ausencia de sanciones que inhabiliten el ascenso, equivalente a la del prosecretario jefe—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia (fs. 171/173) y rechazó la demanda interpuesta por agentes jubilados del Poder Judicial de la Nación —prosecretarios administrativos— dirigida a que se declare el carácter bonificable del suplemento creado por la Acordada CSJN N 75/93, reglamentado por la N" 37/94, estipulando que no debe considerárselo para el cálculo de otros rubros. Para así decidir, en suma, con base en las reglas anteriores y en los supuestos de Fallos: 325:2161 y 326:1606 , concluyó que, de accederse a lo solicitado, se vulneraría el principio de proporcionalidad establecido en la ley de fondo, transformándose el suplemento en una promoción automática al cargo de prosecretario jefe por el solo transcurso del tiempo (v. fs. 199/200).

Contra dicha decisión, los actores dedujeron recurso extraordinario fs. 202/216) que, al ser denegado (cf. fs. 221), motivó esta presentación directa (v. fs. 27/43 del cuaderno respectivo).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-125

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