to 3"). A su turno, mediante acordada N" 37, del 01/06/94, se precisó que la equivalencia dispuesta en el punto 3° de la Acordada 75/93 se hará efectiva mediante un suplemento consistente en la diferencia de los rubros "sueldo básico", "compensación jerárquica" y "suplemento acordada N" 71/93", existente entre ambas categorías, aclarando que tal rubro solamente se abonará a quienes no tengan sanciones que, conforme las reglamentaciones respectivas, los inhabiliten para el ascenso (v. punto 5").
En ese marco, los actores, en sede administrativa y judicial, solicitaron el cobro de las diferencias resultantes del carácter bonificable del suplemento antedicho, en su proyección a los conceptos "bonificación por antiguedad en el servicio", "permanencia en la categoría" y, en su caso, "título" y "compensación por residencia en zona desfavorable", con retroactividad a la fecha de otorgamiento del rubro requerido, e intereses y costas (cf. fs. 57/59).
Sentado lo anterior, pondero que la presentación de la actora no habrá de prosperar. Y es que, en mi parecer, los fundamentos utilizados por el Juzgador para basar su decisión no se ven conmovidos por los traídos a esta instancia, los que, vale puntualizarlo —y según expresa manifestación de la interesada—, no se dirigen a cuestionar la validez de las acordadas ni su razonabilidad, sino la inteligencia conferida a ellas cf. fs. 202vta., párrafo 2"; fs. 209, ítem VIII, párrafos 3" y 4", etc.).
Así lo pienso desde que, si se asintiera al temperamento del recurrente se arribaría, en efecto, a la conclusión de que los actores deberían cobrar el mismo salario que los prosecretarios jefes y, como lo puso de manifiesto la resolución N" 591, del 13/05/03, la voluntad del Alto Tribunal al otorgar el suplemento en cuestión no fue la de equiparar las retribuciones con ese cargo, sino la de conceder un "plus" a parte del personal que revestía, con destacada antigiedad (v. Ac. N" 75/93, párrafo sexto de los considerandos), la categoría de prosecretario administrativo, respecto de otros de idéntica jerarquía que no satisfacían los requisitos normados para ello; es decir: poseer más de diez años de antiguedad en el cargo y carecer de sanciones que los inhabilitaran para el ascenso (cfr. cons. 3" de la resolución N" 591/03, publicada en Fallos: 326:1606 ).
Nótese que de no concluirse así, se estaría confiriendo al personal que reviste en una categoría inferior igual retribución que la correspondiente a la de su superior inmediato; empero, sin las cargas de tareas,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:128
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