responsabilidad y requisitos específicos a cumplir para ostentar dicho nivel del escalafón, lo que conduciría a una situación inequitativa para los agentes que poseen la referida jefatura. Tal circunstancia trasluce con meridiana claridad que, si la voluntad de esa Corte hubiese sido la de concretar un ascenso, general y automático, para los prosecretarios administrativos en las condiciones de la referida acordada, lo hubiera instaurado en manera expresa, con lo que lo dicho en los párrafos precedentes refuta los argumentos provistos por la agraviada en su presentación, que luego reitera en la correspondiente queja, tendientes a dar otra interpretación a las normas debatidas.
Por último, resta decir que la quejosa no critica las bases sobre las que se asienta la distinción realizada en la resolución antes referida a propósito de los conceptos de "remunerativo" y "bonificable"; y las razones —apoyadas sobre fallos del Alto Tribunal— que explican que a un rubro pueda calificárselo con el primero de los conceptos sin que le quepa, automáticamente, el segundo (cf. cons. 4° y 5" de la resol.
N 591/03). Lo anterior es así, con prescindencia del carácter de la citada resolución a la luz de lo dispuesto por el artículo 19, in fine, de la ley N" 24.463 (hoy derogado por ley N" 26.025).
La índole de la solución propuesta estimo que me exime de considerar restantes agravios de la actora.
—V-
Por ello, entiendo que procede hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso y confirmar la sentencia con el alcance indicado.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2007. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 23 de febrero de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bidau, Sara Margarita y otros c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:129
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