6) Que en tal sentido, cabe señalar que más allá de que se trate de un acto meramente administrativo y, como tal, inoponible a los recurrentes que no intervinieron en el reclamo que le dio origen, la interpretación de las acordadas 75/93 y 37/94 efectuada en la resolución 591/2003 (Fallos: 326:1606 ) no resulta ilegal ni irrazonable en cuanto establece que la voluntad del Tribunal fue hacer efectiva la "remuneración equivalente a la de prosecretario jefe" mediante el pago de un suplemento, compuesto exclusivamente por la diferencia de los rubros "sueldo básico", "compensación jerárquica" y "suplemento remunerativo — acordada 71/93" existentes entre ambas categorías.
7") Que, además, el art. 3" de la acordada 75/93 no menciona solamente que la remuneración del prosecretario administrativo será "equivalente" a la del prosecretario jefe, sino que lo será "conforme a la reglamentación que se dicte al respecto", lo que evidencia que no hubo intención de establecer una equiparación de todos los rubros remuneratorios, sino, simplemente, el propósito de aproximar esos sueldos en los términos de la reglamentación que fuera a dictarse. Y fue en la acordada 37/94 donde se precisó el alcance de la anterior, en cuanto dispuso que la equivalencia aludida se haría efectiva mediante un suplemento que permita al prosecretario administrativo percibir lo mismo que el prosecretario jefe respecto de los rubros salariales que allí se mencionan; suplemento que —como se dijo—no se otorgó con carácter bonificable y sólo se pagaría a quienes no tuvieran sanciones que los inhabilitasen para el ascenso (conf. art. 5"). De este modo se cumplió con la finalidad declarada en la acordada 75/93 de "considerar la situación de los agentes que con destacada antiguedad, concluyen su carrera en el cargo de Prosecretario Administrativo", lo cual no comporta, como se advierte, propender a un ascenso automático entre categorías por el mero paso del tiempo.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho deducido por Sara Margarita Bidau y otros, actores en autos, representados por el Dr. Agustín J.G.J. Durañona y Vedia, en calidad de apoderado.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-131
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos