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Fallos: 333:1220 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tunidades (leyes 25.565 y 25.725) y que dispuso la cancelación de las obligaciones con reconocimiento judicial o administrativo posterior al 31 de diciembre de 2001 con bonos de consolidación de la sexta serie, con un plazo de vencimiento de veinte años que recién acaecerá el 15 de marzo de 2024.

Entendió que con las modificaciones incorporadas al régimen originario aparecen superados los reparos constitucionales efectuados con respecto a la anterior regulación.

—I-

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario a fs. 414/430, que fue concedido a fs. 452.

En lo sustancial, aduce que las objeciones constitucionales que se formularon al régimen provincial de consolidación no fueron subsanadas por la nueva legislación que se sancionó con esa finalidad. Al respecto, señala que no se modificó la "anómala extensión de la fecha de corte" —que permite abarcar un gran número de obligaciones que no deberían estar consolidadas— y que la implementación de la alternativa de pago en efectivo se ha tornado inexistente en razón del escaso monto destinado para cancelar las acreencias del "milenario conjunto de deudores que reúne el Fisco bonaerense".

Añade que las modificaciones introducidas tampoco ofrecen solución a otras cuestiones que quedan pendientes, tales como la escasa cotización de los títulos públicos que empiezan a circular en el mercado, los extensos períodos de amortización, las bajas tasas de interés establecidas, la previsión de casos excepcionales, entre otros aspectos.

Entiende que las normas provinciales de consolidación son violatorias del derecho de propiedad porque regulan en forma confiscatoria sobre el uso, goce y disposición del derecho a una indemnización inmediata y porque importan una disminución del capital que no servirá como resarcimiento de los perjuicios injustamente padecidos por la negligencia estatal. Por otra parte, sostiene que el contexto económico y presupuestario actual de la provincia demandada es distinto del que se presentaba en el 2001, lo que "le permite honrar al menos con más decoro las urgentes obligaciones que tiene pendientes, con sentencia judicial firme y con liquidaciones de cobro expedito".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1220

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