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Fallos: 333:1196 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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fuera el mayor o menor requerimiento de su principal usuario o bien en circunstancias excepcionales como podría acontecer de darse un riesgo de falla o reducciones en la demanda y que esa era otra razón demostrativa de la necesidad de asegurarse la disponibilidad de las máquinas térmicas existentes en la región, máxime si se tiene en cuenta que no había posibilidades de obtener el fluido de otros generadores ubicados fuera de dicha área en razón de encontrarse aislada.

Considera que la sentencia impugnada ocasiona una situación de gravedad institucional, pues desconoce en los hechos el sistema de intervención reguladora del Estado para mantener el suministro de energía eléctrica a la Nación.

— II Estimo que el recurso extraordinario planteado es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Además, es preciso resaltar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros) —IV-

Estimo, en forma preliminar al examen de la cuestión sub discussio, que es necesario aclarar algunos conceptos que se encuentran relacionados en la causa. En ese sentido, cabe recordar que hay reserva fría o disponibilidad de potencia cuando una máquina de punta (de generación térmica) resulte no despachada, en cuyo caso se cobrará el precio de la reserva por cada MW disponible (conf: resolución 137/92, a continuación del anexo 20, numerales 2.4.2.3 y 3.1.3.2) y que el contrato de reserva fría puede ser entendido como aquel en el cual la compradora asume el compromiso de pagar la potencia contratada independientemente de que la requiera o no y la vendedora recibe un pago por dicha potencia en la medida en que esté disponible, independientemente de que sea o no convocada (conf. considerando 14 de la resolución SE 65/00).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1196

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