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Fallos: 333:1193 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta por Centrales Térmicas Patagónicas S.A. contra el Estado Nacional —Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos— para que se declare la nulidad del art. 36 -segunda parte— de la resolución 105/95 de la Secretaría de Energía (SE) en cuanto dispuso derogar el art. 11 de su similar 163/92.

Por este último se había previsto que "las centrales de generación térmica, que dentro del sistema patagónico, aún se encuentran a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, serán requeridas permanentemente como reserva fría, valorizándose su potencia de acuerdo a lo indicado en los Procedimientos" (el resaltado no es del original).

Los magistrados, para desestimar el recurso de la actora, centraron el examen de la causa en el sentido que tuvo el adverbio "aún" —del artículo antes transcripto— en el contexto de la resolución SE 163/92.

En ese orden, precisaron que la aludida resolución -dirigida al funcionamiento del sistema patagónico— ponía de relieve, particularmente, la necesidad que tenía la empresa Aluminio Argentino Sociedad Anónima Industrial y Comercial (Aluar S.A.I.C.) —en su planta de Puerto Madryn de obtener el suministro de electricidad por parte de la Central Hidroeléctrica de Futaleufú. Entendieron así que, en virtud del contrato celebrado entre esta última y el gran usuario Aluar S.A.IC., se incluyó enel art. 11 (de la resolución 163/92) una previsión particular referida a las plantas térmicas del sistema patagónico cuya explotación se encontraba a cargo de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyEE S.E.).

Sostuvieron que, en ese contexto, la norma derogada era transitoria, pues se había dictado con el objeto de favorecer a las plantas productoras de propiedad estatal que servían como reservorio de energía y para proveer a un gran consumidor del sistema patagónico. En tales condiciones, estimaron que el reconocimiento de la retribución por la reserva fría se había previsto en tanto las centrales térmicas estuvieran bajo la dirección del Estado.

Destacaron que para impedir que se afectara la relación entre iguales, debido a que la norma derogada constituía una excepción al principio de la remuneración que corresponde abonar por el servicio efectivamente prestado, debía entenderse que tal particularidad había sido concedida a la empresa estatal por el tiempo en que aún se encontrara explotando las centrales, ya que si se interpretaba que el

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1193

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