hasta tanto se vinculara la región eléctrica patagónica con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), momento a partir del cual recién se extinguirán los efectos de aquél.
Acota que, mientras se encontraba vigente el régimen del art. 11 de la resolución SE 163/92, todas las máquinas de generación que estaban disponibles "permanentemente" eran remuneradas como reserva fría y que desde la entrada en vigencia de su derogación por el art. 36 de la resolución SE 105/95 se redujo paulatinamente el módulo de MW abonado por tal concepto. Entiende así que al modificarse las condiciones contractuales se lesionaron derechos adquiridos incorporados a su patrimonio, por los cuales debe ser resarcida.
Si bien advierte que nunca fue materia de debate entre las partes la extensión del adverbio "aún" o "aun" con o sin tilde, el cual fue introducido enla sentencia de primera instancia, sostiene que la interpretación gramatical que efectuó de él la Cámara —al examinar el texto del art. 11 de la resolución SE 163/92 y entender que el cobro por la reserva fría sólo perduraba "en tanto" o "mientras" la actividad estuviera bajo la dirección de AyEE S.A.— se aparta de la primera acepción que figura en la 20° edición del Diccionario de la Real Academia, de donde surge que dicho vocablo cuando se escribe sin tilde es sinónimo de "incluso" y con tilde de "todavía", pero en ningún caso de "mientras".
En tal sentido, pone de relieve que si se sustituye "aún" por "todavía" se quiere decir que algo sucederá hasta un momento determinado y que, consecuentemente, tal vocablo en el contexto de la resolución sub examine se refiere a la pertenencia de las máquinas térmicas y no a la forma de remunerarlas. Además ello es así —prosigue— porque a la fecha del dictado de la resolución SE 163/92 ya se había declarado a AyEE S.E. sujeta a privatización por el art. 93 de la ley 24.065 y se estaba consciente de que las máquinas pasarían a propiedad de un generador privado.
Señala que el a quo enlaza lo dispuesto en el art. 11 de la resolución SE 163/92 con la relación entre la Central Hidroeléctrica Futaleufú y el gran usuario Aluar S.A.LC. quienes estaban vinculados estrechamente entre sí, pues aquélla era quien abastecía de la totalidad de la energía requerida por ésta.
Manifiesta, al respecto, que la generadora Futaleufú podía estar o no en condiciones de abastecer al resto del mercado patagónico según
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1195
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