este Ministerio Público Fiscal el deber de "representar el interés por la extradición", esta tarea debe conjugarse con la defensa de la legalidad que la Constitución Nacional pone en cabeza de los fiscales (artículo 120). Máxime cuando —como en el caso- las pretensiones del Estado requirente se encuentran adecuadamente salvaguardadas con la intervención de su representante, tal como lo permite el artículo 25 de la ley 24.767.
— HI Los representantes del Estado requirente sostienen que el impedimento establecido en la ley 24.767 (aplicable a esta extradición ante la ausencia de tratado), según el cual la extradición no debe ser concedida cuando la persona sería considerada inimputable por razón de la edad si cometiere el delito en la Argentina (artículo 11.c) se aplica a los supuestos de extradición de un procesado, pero no —como este caso— cuando se lo pide para que cumpla (o termine de cumplir) una condena firme.
De tal forma, afirman que la excepción en cuestión sería una aplicación particular del principio de reciprocidad, según el cual un país no está obligado a entregar una persona cuando no podría reclamarla en las mismas condiciones. Y como la Argentina no puede pedir la extradición de un menor de catorce años porque su orden público interno le impide someterlo a proceso, es razonable que no acepte entregarlo en las mismas condiciones. Distinta sería la situación cuando se requiere la extradición por una condena firme. En estos casos la regla —se dice— debe ceder porque, de lo contrario, resultaría una intromisión en la soberanía de un Estado extranjero, al cuestionarse actos dictados regularmente por sus autoridades.
Este es el iter argumental de los representantes del Estado requirente. Se funda principalmente en el respeto de los actos regularmente realizados por un Estado extranjero de acuerdo a sus leyes, aún cuando no coincidan exactamente con los modos y prescripciones de nuestro orden jurídico; esto es, en la confianza que depositan los Estados contratantes en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos: 329:1245 ).
Además, la postura del Estado requirente considera que la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto jurídico, no implica
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1165
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