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Fallos: 333:1166 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación (doctrina de Fallos: 323:3680 ).

Adviértase, en este sentido, que la imposición de penas a menores de edad no es una prohibición absoluta en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que el Estado de Israel observa el orden público tal como se entiende y lo han aprehendido los organismos internacionales encargados de la salvaguarda y aplicación de los instrumentos de protección de los derechos de los menores.

Así, en las llamadas "Reglas de Beijing" (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, del 28 de noviembre de 1985) se establece que: "En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual" (artículo 4.1).

Es decir, la única limitación es que el mínimo no debe fijarse en la niñez edad temprana, sino siguiendo criterios psicológicos en cuanto a la madurez de los menores.

Precisamente en el comentario a este artículo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos reafirma esta idea: "La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido..." (cfr. www2.ohchr.

org/spanish/law/reglas_beijing.htm).

Y el Comité para los Derechos del Niño considera una edad mínima "internacionalmente aceptable" la de doce años (cfr. CRC/C/GC/10 "Los derechos del niño en la justicia de menores", pto. 32; 25 de abril de 2007).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1166

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