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Fallos: 332:988 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— se desprende que la pretensiones de la Provincia actora tienden a obtener que se respete el límite interprovincial fijado por la ley nacional 18.500, y que cesen los avances y hostilidades que viene efectuando la demandada sobre su territorio.

A mi modo de ver, la cuestión podría ser resuelta por el Tribunal sin que afecte, de este modo, la determinación de los límites referidos o la modificación de los que fueron establecidos por el Congreso o por los organismos designados al efecto.

Ello es así, toda vez que el art. 127 de la Constitución Nacional, con fundamento en la forma federal del Estado, dispone un método especial de solución de estos conflictos, confiriendo expresamente —al más alto Tribunal la potestad de dirimir dichas quejas interprovinciales, convirtiéndolo de ese modo, en un órgano de conciliación, con amplias facultades para determinar el derecho aplicable, a fin de según surge del Preámbulo de la Constitución Nacional— garantizar la paz interior, constituir la unión nacional y promover el bienestar general (Fallos:

310:2478 , cons. 61, 62, 63, 69 del voto de la mayoría y cons. 5" de la disidencia del Dr. Carlos S. Fayt, y 323:1877 ).

Al respecto, corresponde indicar que, si bien la excepción a dicho principio está dada por las cuestiones de límites interprovinciales, por pertenecer tal asunto a la competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación, según lo establece el art. 75, inc. 15, de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2478 ), a mi modo de ver tal situación no se presenta en autos. Es que la Corte Suprema es competente para entender en las quejas o controversias que ante ella deduzcan las provincias, aún cuando se trate de conflictos producidos con motivo de cuestiones de límites, siempre que la resolución a dictarse no menoscabe esa atribución constitucional del Poder Legislativo (doctrina de Fallos: 98:107 y 228:264 ).

Por todo lo expuesto, prima facie, opino que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 12 de junio de 2008. Laura M. Monti.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-988

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