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Fallos: 332:907 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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en cuestiones como las de autos" (fs. 138). Además, el defensor solicitó que se haga saber al juzgado competente que "deberá adoptar —con carácter urgente—las medidas que resulten necesarias para salvaguardar el patrimonio y los vínculos familiares" de A. B. (fs. 138 vta.).

5) Que resulta imperioso —incluso en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autos— extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de la niña, en procura de su eficaz protección. Por tratarse de una menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño —instrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional—, y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061, B.O. 26 de octubre de 2005).

6") Que, respecto de la resolución del conflicto de competencia, más allá de que el art. 400 del Cód. Civil estipula que "el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento", esta regla no es absoluta y debe ser interpretada a la luz del "interés superior del niño" contenida en el artículo 3" de la citada Convención sobre los Derechos del Niño. Dicho interés debe primar como factor primordial en todas las decisiones judiciales —aún las de índole procesal— que se tomen respecto de los niños.

Asimismo, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes de Fallos: 324:2486 , 2487 y 325:339 , en donde se remarca que "las actuaciones cuyo objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos". En tanto A.

B. B. se encuentra residiendo con su tía materna desde marzo de 2006 en la Ciudad de Buenos Aires, debe entender en estas actuaciones la justicia nacional en lo civil.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 83, al que se le remitirán por intermedio de la Sala E de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Este último tribunal deberá instrumentar —con carácter

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:907 
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