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Fallos: 332:904 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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—I-

Desde el momento mismo del alta otorgada por el Hospital Garrahan —marzo de 2006-1a niña A. B. B. reside con su tía materna en esta ciudad, a una distancia de 445 km del que fuera asiento del último domicilio de los padres fallecidos.

A mi modo de ver, estos datos objetivos dan cuenta por sí solos de una realidad que supera a la letra del art. 400 del Código Civil; ya que —si bien las normas atinentes a la competencia están revestidas con la impronta del orden público—, en materia de incapaces esos preceptos deberían ceder en función del derecho sustancial a realizar, en tanto es exigencia constitucional que la labor de custodia no se frustre por razones formales (v. opinión de este Ministerio ¿n re S. C. Comp. N° 107; L. XLIV "P. O. M. T. s/insania" del 17/3/2008).

En ese marco, estimo que concurren aquí las mismas razones de eficacia de la actividad proteccional que orientaron a V.E. en autos "V. N. y G. F. s/ guarda" S. C. Comp. N" 1310, L XLIII del 28/5/2008 (v.

asimismo dictamen allí emitido y sus citas).

En consecuencia, soy de opinión que las actuaciones deben quedar radicadas ante la Justicia Nacional, por ser el ámbito territorial en el que A. B. B. vive efectivamente.

— HI Sin perjuicio de ello y de la cuestión concreta por la que se remite la causa a esta Procuración, en atención a los antecedentes acompañados y a la luz del mejor interés del niño, entiendo que el Juzgado interviniente deberá adoptar inmediatamente los recaudos del caso para esclarecer lo atinente a la situación patrimonial (arg. art. 408 y concs. del Cód. Civil) y a los vínculos familiares de esta niña. Por lo cual, solicito a V. E. que, de considerarlo pertinente, se lo instruya en ese sentido.

—IV-

Dejo así evacuada la vista conferida. Buenos Aires, 14 de julio de 2008. Marta A.Beiró de Gongalvez.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-904

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