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Fallos: 332:909 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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magistrada nacional previniente, quien, luego de insistir en su postura, decidió elevar los actuados a V.E. (v. fs. 25/26 y 30).

En tales condiciones quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24 inciso 7° del decreto/ ley 1285/58.

La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 1 de junio de 2000 en autos: Competencia N" 127, L. XXXVI. "Alonso Jorge s/ curatela" Fallos: 323:1531 ), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razones similares que también aquí imponen considerar subsistente la competencia territorial del tribunal en donde se halla alojada la causante en el cumplimiento de su condena.

En consecuencia y dado el lugar de residencia actual de aquella, conforme surge del informe obrante a fojas 15 — Servicio Penitenciario Federal, Unidad NW" 3-, de la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires—, considero que compete a la justicia ordinaria del referido estado provincial, continuar entendiendo en este juicio.

Por ello, en este estado del trámite, soy de opinión, que corresponde dirimir el conflicto atribuyendo competencia en el presente proceso al Tribunal de Familia N° 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires; ello sin perjuicio de los derechos relativos a la jurisdicción federal ratione personae que pueda invocar la condenada —o su representante legal— en orden a su nacionalidad extranjera, problema a cuyo estudio será conducente de mediar planteo sobre el particular. Buenos Aires, 20 de agosto de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 2009.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 12 y el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Fami

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-909

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