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Fallos: 322:3139 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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42 3139 ción Nacional" (art. 19), constituye, ajuicio de esta Corte, el pisoquela liquidación a practicarse no puede transgredir, pues de otro modo—como loexponeel actor en su recurso veríase afectado el principio constitucional de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).

Por ello, se dedaran mal concedidos ambos recursos extraor dinarios, con costas en el orden causado dada la naturaleza de las cuestiones planteadas. Notifíquese y remítase.

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN — RICARDO LONA — ALBERTO MANsur — Ori1o Roque Romano — MIRTA BELIA TYDEN DE SKANATA.

TECSA S.A. v. SEGBA S.A.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360 de la Corte Suprema.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
El poder de rescisión —aun cuando no esté expresamente contemplado en el contrato- constituye una prerrogativa que la Administración Pública tiene, igualmente, por estar ínsita en todo contrato administrativo.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La estipulación expresa de la facultad rescisoria no resulta enteramente superabundante, pues significa que en los casos que se determinen en los acuerdos de voluntades la rescisión debe sujetarse a lo establecido en ellos.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicos por la arbitraria resolución del contrato si el intercambio postal habido

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3139

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