Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:648 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

El Tribunal tiene dicho reiteradamente desde sus orígenes mismos que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 302:1181 ; 320:619 , entre otros).

Por ello, considero que V.E. debe hacer lugar a la demanda y declarar que la pretensión de la Provincia de Río Negro, de aplicar el impuesto de la ley 3543 a la actora, se encuentra en pugna con la obligación asumida en el art. 56, inc. a), de la ley 17.319.

En atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen —en mi parecer abstractos.

—VIIOpino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la demanda.

Buenos Aires, 9 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "Apache Energía Argentina SRL. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

LA fs. 239/256, la empresa actora promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 3543, modificatoria de la ley 1622 de impuesto inmobiliario (t.o. por decreto 384/02), en cuanto considera alcanzado por ese gravamen también a "la ocupación de inmuebles o subinmuebles en virtud de permisos de exploración, concesiones y otros derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos" (artículo 2", inciso e), y declara contribuyentes a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-648

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 650 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos