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Fallos: 332:647 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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butaria contenida en el Régimen Federal de Hidrocarburos, al alterar el marco jurídico vigente al momento del otorgamiento del permiso de exploración correspondiente al área CNQ 16 Lago Pellegrini Este aprobado por decisiones administrativas 310/96 y 330/97) y de la concesión de explotación correspondiente al área Estación Fernández Oro a los cedentes de la aquí actora (cfr. fs. 241 y 311vta.) En efecto, el tributo creado, más allá del nomen iuris asignado por el legislador, difiere sustancialmente del impuesto inmobiliario vigente ala fecha de otorgamiento del permiso de exploración y de la concesión de explotación ya citadas. Ello es así, por cuanto mientras el aspecto material de éste último consiste en la existencia de un inmueble, la nueva gabela local prevé además la existencia de lo que denomina subinmuebles.

Por otra parte, en tanto el sujeto alcanzado por el primero resulta ser el propietario o poseedor a título de dueño, el tributo provincial aquí discutido alcanza también al permisionario de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de trasporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos (confr.

art. 8, inc. e).

Es preciso recordar que la Corte tiene dicho que cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda (conf. Fallos: 318:676 ).

Es decir que, aún cuando se considerara que las mejoras efectuadas por el permisionario constituyen un inmueble por accesión —tal como se mencionara en el debate parlamentario—, el propietario de dichas mejoras —siempre de acuerdo con las normas del Código Civil— sería quien lo es del inmueble sobre el que se ejecutaron aquéllas, criterio del que se aparta el legislador provincial.

En consecuencia, pienso que el impuesto prescripto por la ley 3543, en tanto pretende alcanzar a los permisionarios de exploración, los concesionarios y demás titulares de los derechos de explotación y de transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y gaseosos con un gravamen inexistente al momento de la adjudicación, se encuentra en pugna con la obligación asumida en el art. 56, inc. a), de la ley 17.319.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-647

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