bastante (conf: causa E.348.XXXIX "Eylen S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 22 de marzo de 2005 y sus citas, Fallos: 328:502 ).
47) Que del examen de los antecedentes acompañados por la parte actora surge que se ha dado cumplimiento a los recaudos enunciados en orden a la admisibilidad de la acción de certeza impetrada, cuando se trata, como en el sub lite, de impugnar la validez de una pretensión tributaria provincial por infringir la supremacía del derecho federal que contempla el artículo 31 de la Constitución Nacional.
En efecto, mediante la cédula de intimación N" 245/2003 la Dirección General de Rentas de Río Negro informó a la contribuyente la deuda que mantenía en concepto del impuesto inmobiliario correspondiente a las partidas y períodos que detalla, con los importes respectivos, intimándola para que cumpla con las obligaciones pendientes con más sus accesorios, con el apercibimiento de reclamar judicialmente dichas acreencias y la multa legalmente prevista (fs. 166/167). Esa comunicación configura una actividad de la administración suficientemente explícita destinada a la percepción del tributo que satisface la admisibilidad de la vía intentada.
5) Que no obstan a la conclusión alcanzada los argumentos invocados por la representación provincial a fs. 290/294, pues la exigencia del cumplimiento previo, con sustento en el artículo 63 del código fiscal provincial, de lo que constituye el objeto de la discusión, implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial, que en casos como el presente, tiende a dilucidar la falta de certeza suscitada entre la pretensión fiscal del estado local y la posición de la empresa contribuyente, quela resiste Fallos: 310:606 , considerando 5"). No puede obviarse, sobre el punto, la arraigada doctrina según la cual la competencia originaria del Tribunal no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 323:1206 , considerando ?", y causa E.240.
XXXVI "Esso S.A.P.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 1° de noviembre de 2005).
6) Que después de dejar en claro la concurrencia de los recaudos que habilitan la jurisdicción constitucional del Tribunal, cabe señalar que, no obstante, es extraño al Poder Judicial juzgar acerca de la oportunidad o conveniencia de los instrumentos fiscales elegidos por el legislador o sobre la eficacia de los medios escogidos para alcanzar
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:653
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