o incremento general de impuestos" (conf. art. 56). Cabe señalar que esta limitación de las facultades impositivas locales encuentra sustento en la doctrina que surge del art. 67, inc. 16 —hoy 75, inc. 18 — de la Constitución Nacional (confr. la nota al Poder Ejecutivo del 23 de junio de 1967 acompañando el proyecto de ley).
Sobre tales bases, pienso que, asiste razón a la actora cuando sostiene que la ley provincial, modificatoria de la ley de impuesto inmobiliario, vulnera el Régimen Federal de los Hidrocarburos (integrado por la ley 17.319 y demás normas complementarias) en cuanto aquél garantiza la estabilidad tributaria a los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación.
En tal sentido, el legislador ha ordenado el pago de los tributos provinciales existentes al momento de adjudicación, pero también ha vedado alas provincias la facultad de gravar a sus titulares con nuevas especies tributarias o aumentar las existentes —salvo las tasas y contribuciones antes mencionadas-, sin perjuicio de lo cual la Provincia de Río Negro ha dictado la ley 3543 a fin de alcanzar con el gravamen supuestos distintos de las previstos en la ley 1622.
En mi opinión, no puede ignorarse que ésta creaba un impuesto que sólo se abonaría "por la propiedad o posesión a título de dueño de todo inmueble" (art. 1).
Este régimen fue sustancialmente alterado por la ley 3543, que, al incorporar hechos imponibles distintos del que tradicionalmente caracterizó al tributo inmobiliario, incorporó manifestaciones de riqueza no previstas en el sistema anterior.
En tal sentido, el diputado Rojas señaló que la intención era alcanzar "a todos aquellos activos que en función de definiciones del código de fondo son bienes inmuebles y consecuentemente deben tributar... lo que está haciendo este proyecto de ley es facilitar los mecanismos para que el Estado pueda aplicar efectivamente este impuesto inmobiliario a estos bienes activos... estamos tomando del Código Civil el concepto de inmueble en todo aquello que implica que un bien mueble que está adherido al suelo con carácter de permanencia" adquiere tal carácter confr. versión taquigráfica de la sesión del 14/8/01).
Por ello, es mi parecer que el impuesto cuestionado es, en realidad, un tributo nuevo, situación que vulnera la garantía de estabilidad tri
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:646
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