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Fallos: 332:642 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por último, solicitó la intervención del Estado Nacional como tercero, en los términos del art. 94 del CPCCN .

—I-

A fs. 286/307, la Provincia de Río Negro contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Sostuvo que la vía elegida por la actora resulta improcedente, al no existir una situación de incertidumbre que le ocasione un perjuicio, razón por la cual, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción declarativa de certeza, debió haber interpuesto la acción de repetición prevista en el art. 63 del Código Fiscal local, previo pago del importe reclamado.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, señaló que no existe contradicción entre las pautas establecidas por las leyes 17.319, 24.145, 23.548 y la ley provincial 3543, para afirmar, a continuación, que, de acuerdo con los artículos 2311 y cc. del Código Civil, debe entenderse que los activos gravados, en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyen bienes inmuebles por accesión física o moral.

En tal sentido, adujo que la aplicación del impuesto inmobiliario por parte de la Provincia no contraría el principio de estabilidad tributaria, consagrado en la ley 17.319, puesto que aquel es preexistente a la entrada en vigencia de esta última y en modo alguno puede considerarse que la reforma introducida por la ley provincial 3543 implica un nuevo tributo, pues ello confundiría la creación del impuesto con las decisiones y acciones del gobierno provincial para proceder a su aplicación, en tanto se trata de la definición de los alcances del ya existente.

— HI El Estado Nacional respondió su citación a fs. 309/319.

En primer término, especificó que los yacimientos de hidrocarburos ubicados en la República Argentina constituyen establecimientos de utilidad nacional en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución y, como consecuencia de ello, es el Congreso de la Nación quien cuenta con atribuciones exclusivas para dictar la legislación necesaria para el

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-642

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