en moneda extranjera existentes a la sanción de la ley 25.561 (decreto 214/02, ratificado por el art. 64 de la ley 25.967) y que no se encontraran ya convertidas a pesos (v. arts. 1° y 8", este último, con la aclaración del art. 2" del decreto 320/02, también ratificado por la ley 25.967).
Es por ello que una interpretación restrictiva como la efectuada por la Cámara desnaturaliza el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supone imponer a los deudores afectados una sanción leonina y usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada la fluctuación de la moneda. Es por ello que una exégesis prudente lleva a interpretar que quedan sometidas al sistema legal las prestaciones dinerarias entre particulares a que se refiere su art. 11, hubiera vencido el plazo respectivo antes o después de su publicación.
Tal sentido, por lo demás, fue expresamente recogido con posterioridad por la ley 25.820, al sustituir el mencionado art. 11 de la ley 25.561, en cuanto comprende con similares alcances a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor y a ello agrega que tales deudas serán actualizadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de coeficientes de estabilización o de variación que ella misma contempla.
Es por demás irrazonable pensar que una ley destinada a paliar una emergencia se refiera solamente a hechos futuros y no comprenda aquéllos que venían ocurriendo con anterioridad, que fueron su causa y fundamento.
Desde esta perspectiva, corresponde, entonces, admitir las críticas de la apelante y dejar sin efecto el decisorio recurrido con el alcance indicado.
—V-
Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de marzo de 2005. Esteban Righi.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:368
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