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Fallos: 332:367 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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La ley 25.561, como dice su propio título y lo reafirma su contenido, es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan a los deudores el cumplimiento de sus obligaciones.

Su propósito es "establecer un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, económicas y patrimoniales" (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, Antecedentes Parlamentarios, febrero 2002, N 1, p. 238) y, a tal fin, establece distintas medidas para atenuar los perjuicios del estado de crisis. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede en consecuencia efectuar una interpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende.

El art. 19, inc. 49), dela ley 25.561 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, sin distinguir si se trataba de deudas exigibles o no. En ese contexto primigenio, de grave necesidad y urgencia, no es razonable pensar que cuando en su art. 11 alude a prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, haya pretendido excluir de su sistema a los deudores morosos a esa fecha, cuando precisamente el incumplimiento había comenzado a configurarse antes de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica, de público conocimiento.

Dicho artículo establecía, en cuanto aquí interesa, que las prestaciones dinerarias "exigibles desde la fecha de promulgación de esa ley", originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedaban sometidas a su régimen y se cancelarían en pesos a la relación de cambio un peso igual a un dólar, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de los procedimientos que estableció.

Justamente, ante las divergencias que generó la redacción de ese precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional aclaró que quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-367

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