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Fallos: 332:363 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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todo ello con sustento en los peritajes realizados en la causa. De tal manera, y más allá de las disidencias sobre algún punto del peritaje formuladas por la experta designada por el organismo recaudador —a las que aludió la representación de la AFIP resulta indudable que en el caso no había motivos para que la cámara debiera apartarse de la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal, más allá de que, para confirmar su decisión, haya hecho mérito de las conclusiones que, sobre los mismos extremos fácticos y en igual sentido, había establecido el juez penal.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS

MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Interpuso el recurso: el Fisco Nacional (AFIP -DGD), representado por la Dra. María Elizabeth Bahhouri, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Luis Martire.

Contestó el recurso: la actora, representada por el Dr. Horacio D. Díaz Sierio.

Tribunal de origen: Sala IIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

ACIFAT SUDAMERICANA S.A. c/ ELMA S.A.

FLETAMENTO.
Sise reclaman los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de fletamento marítimo, cabe revocar la sentencia que declaró la inaplicabilidad delas normas de emergencia económica y ordenó pagar la deuda en la moneda de origen, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, cabe condenar al demandado —por aplicación del principio del esfuerzo compartido—a pagar la suma que resulte de transformar a pesos el capital fijado en la sentencia apelada en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5 anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-363

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