FLETAMENTO.
Sise reclaman los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de fletamento marítimo, cabe ordenar el pago de la suma reclamada en su moneda de origen o monto que represente la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios —al día del efectivo pago— la cantidad de dólares estadounidenses que arroje la liquidación definitiva que deberá practicar la parte acreedora, con más los intereses pactados, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago (Disidencias del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti y del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 425/427, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 1) confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda que promovió Acifat Sudamericana S.A. contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. (e.1.), aunque redujo el monto de la indemnización por los gastos de almacenaje a U$S 12.600.- y modificó la distribución de las costas.
Asimismo, consideró innecesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los decretos 214/02 y 320/02, planteada por la actora, al estimar que no resultaban aplicables al caso.
Para así decidir, de acuerdo con la interpretación que efectuó de ambos dispositivos, entendió que las obligaciones en moneda extranjera vencidas antes del 6 de enero de 2002 sólo pueden cancelarse en la moneda pactada o en su equivalente en pesos a la fecha de pago. Y, como enel sub lite la mora se produjo con la notificación de la demanda, en octubre de 1998, durante la vigencia de la ley de convertibilidad, la condena no está alcanzada por aquellos decretos, pues el paso del tiempo no puede premiar al incumplidor en perjuicio del acreedor y la emergencia posterior tampoco puede reducir el poder adquisitivo del resarcimiento económico debido, pues lesionaría su derecho de propiedad.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:364
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