conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987 , considerando 9), tal situación dista de presentarse en el caso de autos, habida cuenta de que lo decidido por ese tribunal se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, que le permitieron concluir en que la actora había efectivamente realizado las compras que el organismo recaudador consideró inexistentes.
9") Que en tal sentido, si bien en su memorial de agravios el ente recaudador pretende un nuevo examen de los hechos de la causa, los argumentos expuestos a ese fin sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal Fiscal, sin formular una crítica de la que resulte que la apreciación realizada en la sentencia de ese organismo jurisdiccional hubiese incurrido en errores o deficiencias que justificaran su revisión por la alzada en los términos previstos por el citado art. 86, inc. b, de la ley 11.683.
10) Que, en efecto, la AFIP insiste en asignar relevancia decisiva alas manifestaciones formuladas inicialmente por Di Stasi y Linares en sede administrativa —oportunidad en que negaron tener relaciones comerciales con la actora— en tanto que el Tribunal Fiscal relativizó esos dichos y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones efectuadas por tales personas al declarar como testigos, y bajo juramento ante ese tribunal, donde afirmaron haber vendido chatarra a la actora durante los períodos cuestionados en autos, explicando las circunstancias y modalidades de tales operaciones, así como a las notas que habían cursado aquéllas, con las firmas certificadas por escribano público, en las que, lejos de negar su relación con las empresas recurrentes, aportaron documentación de las operaciones realizadas con ella en la que se detallan las ventas efectuadas.
El criterio en la selección y valoración de las pruebas adoptado por el Tribunal Fiscal no resulta objetable, en tanto estableció la coherencia de los dichos de tales proveedores con otros elementos reunidos en la causa que resultaban concordantes con la efectiva realización de las compras de chatarra cuya existencia era negada por la AFIP, tales como la relación entre el volumen de las adquisiciones computadas por la actora y las ventas efectuadas, y el nivel de equipamiento con que contaba la empresa que era acorde con el procesamiento del material adquirido para su posterior utilización en la industria siderúrgica,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:362
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