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Fallos: 332:327 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Refiere, por último, que por dicho motivo la denegación de la queja y del recurso extraordinario posee un fundamento sólo aparente al haberse dispuesto prescindiendo del derecho aplicable.

— HI Ha reiterado V.E. que, si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (v.

Fallos: 312:1034 ; 321:407 ; 323:35 , 325:279 , etc.).

En este sentido, V.E. ha sostenido que, si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, dicho principio cede cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, carece de adecuado sustento y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados por el recurrente, con sustento en normas de carácter federal (Fallos: 317:1759 ; 319:399 , 1321, 1604; 326:249 , 329:1436 , 4672, entre muchos).

Supuesto de excepción que, a mi entender, se halla configurado en el presente caso pues la denegación de la apelación trasunta una interpretación arbitraria del artículo 273 de la ley N° 24.522 con apartamiento de las constancias de la causa que impide la revisión, en segunda instancia, de una orden de depósito cuya procedencia fue objetada por el Instituto de Reaseguros desde su primera presentación en base a normativa federal y de orden público (v. fs. 1778/1780).

La Ley de Concursos y Quiebras está enderezada a dar respuesta adecuada a los problemas derivados de la cesación de pagos y las reglas procesales en ella contenida tienden a su eficaz aplicación. Desde esa perspectiva puede afirmarse que, la inapelabilidad de las resoluciones que como principio general sienta el artículo 273 inciso 3 en pos de la celeridad y economía del trámite concursal, se circunscribe a aquellos asuntos o cuestiones característicos o propios de la ejecución colectiva.

Hermenéutica que, a mi criterio, se compadece con lo prescripto por el artículo 278 que establece que: "en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles" con aquellos principios.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:327 
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