Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:325 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

proceso concursal, proscribiendo con ello el tratamiento —en segunda instancia— de normas federales de orden público, traduce una interpretación y aplicación del art. 273, inc. 3" de la ley 24.522 que no se compadece con su recto sentido, ya que la inapelabilidad establecida por dicha norma en pos de la celeridad y economía del trámite concursal, se circunscribe a aquellos asuntos o cuestiones característicos o propios de la ejecución colectiva.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que declara bien denegado el recurso de apelación cuyo problema de fondo involucra la resolución de temas que exceden los ordinarios o normales del proceso concursal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al rechazar la queja deducida por el Instituto Nacional de Reaseguros S.E. (e.1.) confirmó la denegación (art. 273, inciso 3 de la ley N° 24.522) del recurso de apelación deducido contra la resolución que intimó a depositar en la cuenta de la aseguradora la suma de $ 412.854 —réditos prima facie líquidos y exigibles— por reaseguros adeudados, bajo apercibimiento de disponer las medidas compulsivas que correspondieren y comunicar el incumplimiento al Ministerio de Economía y Producción fs. 1792, 1778/1780 y 1855).

Para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión que resolvió el ingreso a la masa de un crédito líquido y exigible a favor de la liquidación no era —en principio— recurrible; máxime cuando había sido la consecuencia de un procedimiento probatorio previo, cuya finalidad estuvo enderezada a la determinación de su existencia y cuantía, en el que el recurrente tuvo posibilidad de intervenir, sin que se observara ninguna anormalidad extrínsecamente perceptible. Añadió que, admitir en ese momento un planteo recursivo significaría revisar elípticamente actos procesales anteriores y firmes.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-325

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos