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Fallos: 332:322 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Es así que el alcance otorgado por el tribunal apelado al marco regulatorio, al contrato de concesión y al reglamento del usuario es correcta y lógicamente deducible del marco general que rigió la prestación de AASA.

No debe soslayarse, por lo demás, que la Corte ha declarado de manera inveterada que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión y que este principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura Fallos: 312:1725 , considerando 10).

A la luz de la interpretación formulada, debe retenerse que la cámara sostuvo que Aguas Argentinas no efectuó la "comunicación" o "intimación", contemplada en el art. 35 del régimen tarifario, en tanto consideró que ni el acta del 23 de abril de 1993 ni la cédula de notificación del 20 de octubre de 1993, contenidas en el expediente administrativo 12.054/96, podían, por las diversas razones allí expuestas, ser reputadas como tal (ver considerando VI de la sentencia).

La recurrente no ha controvertido dicha afirmación.

—V-

Con relación al art. 34 del régimen tarifario del contrato de concesión, cabe recordar que el tribunal apelado expresó que existían dos condiciones necesarias para que aquél fuera aplicado: la utilización de agua no provista por el prestador y el desagie de los efluentes a la red cloacal operada por aquél. Explicó que la segunda de esas condiciones no se hallaba cumplida, en tanto la demandada desaguaba el agua proveniente de otra fuente en conductos pluviales no administrados por la concesionaria.

La recurrente, sin embargo, se limitó a argumentar que "se encontraba plenamente facultada para facturar a Unilever sus volcamientos en los términos del art. 34 (efluentes provenientes de otras fuentes) del régimen tarifario de la concesión, toda vez que el agua volcada por Unilever a pluvial efectivamente provenía de 'otra fuente" alternativa a la suministrada por Aguas Argentinas S.A. mediante la red de agua potable". Y enfatizó, sobre este aspecto, que no hay contradicción

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-322

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