público que presta..." (punto 4.3.5). Asimismo, establece que "El Concesionario tiene el derecho de facturar y cobrar todos los servicios que preste, según corresponda por los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento..." (11.6.1).
Por otra parte, el reglamento de usuarios —cuya elaboración, por lo demás, fue prevista expresamente en el marco regulatorio (art. 17 y anexo D')-, tras reiterar (en su art. 17), la facultad del concesionario para cegar los desagies cloacales alternativos una vez habilitadas las conexiones correspondientes a la red de la concesión, estableció que "todos los inmuebles que desagien a conductos pluviales constituyen un riesgo para la salud y el medio ambiente, y deben cesar en esa situación", y dispone que "el concesionario está facultado para realizar dicha desconexión, previa intimación al responsable a que subsane la situación en un plazo máximo de 10 días" (el destacado no aparece en el original).
Una correcta hermenéutica de las disposiciones reseñadas me lleva a compartir el criterio de la cámara. En efecto, una primera conclusión conduce a precisar, por un lado, que el colector pluvial no constituye un desagie alternativo, ya que es obligación del usuario conectarse al colector cloacal, y todo otro desague cloacal alternativo deberá ser cegado; y, por otro lado, que el concesionario debe ofrecer, a tal fin, una capacidad cloacal disponible y suficiente para transportar y tratar los efluentes. Una segunda conclusión radica en que las comunicaciones o intimaciones aparecen, en varias normas, como conductas expresamente exigidas al concesionario con el objeto de que los usuarios modifiquen distintas situaciones en que se encuentren.
Entiendo que ello es así, como consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiaron en oportunidad de su creación (Fallos: 307:993 ). Con respecto a dichos fines, en lo que concierne al art. 35 del régimen tarifario, parece apropiado reproducir la afirmación hecha por AASA en el expediente administrativo (v. fs. 89 12054-96) y recogida en la sentencia apelada —en un pasaje no cuestionado por la recurrente— en el sentido de que "...la finalidad del art. 35 [...] es no sólo evitar que mediante el vuelco a pluvial se sustraiga al inmueble de la obligatoriedad de la prestación y cobro del servicio de cloacas, sino también que se perjudiquen las instalaciones pluviales recibiendo una descarga de naturaleza ajena a su objeto, efectuada con el incentivo de obtener el servicio en forma gratuita" (ver considerando IV, punto 6).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:321
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