cepto de desague a pluvioducto", cuanto para imponer las penalidades en caso de que el usuario no modifique su situación.
Aun cuando es cierto que —como correctamente dice AASA- las mencionadas penalidades constituyen un concepto distinto e independiente de la facturación del referido "adicional", tal característica, por sí sola y por las razones expuestas, no cambia, en modo alguno, las conclusiones precedentes. Además, ese argumento parece incompatible con otro que ella misma exhibe, según el cual el derecho del concesionario al cobro previsto en el art. 35 ha sido "...concebido como una penalización al usuario que no modifica el destino de sus efluentes..." (v. fs. 360 vta., el destacado no aparece en el texto original). Si se tratara de una "penalización" —como dice la recurrente— con mayor razón aún el derecho a cobrar el adicional debería estar precedido de la "comunicación" o "intimación".
Puede decirse, pues, que la interpretación que realizó el tribunal apelado acerca del texto del art. 35 del régimen tarifario del contrato de concesión, es correcta.
No logro comprender el alcance que da la recurrente al argumento según el cual el art. 35 del régimen tarifario "no permite suponer, ni por vía interpretativa", que para que ella pueda cobrar el "adicional que OSN facturaba en concepto de desagie a pluvioducto" deba verificarse, por parte de los usuarios en tal situación, el volcamiento de efluentes a la red cloacal, en tanto -dice— dicha exigencia sería absurda y desprovista de sentido, comportando una inaceptable inconsecuencia. En efecto, la cámara no condicionó, en modo alguno, el derecho al cobro del "adicional" a una exigencia semejante. Por el contrario, la sentencia puso de resalto que los usuarios que volcaran efluentes a conductos pluviales tienen la obligación de desaguar a los conductos cloacales —bien que en la medida en que dichos conductos cloacales estuvieran disponibles y tuvieran capacidad suficiente. Y a esa conclusión llegó tras analizar el ordenamiento jurídico vigente (ver considerando IV del pronunciamiento; el destacado no aparece en el texto original).
Las consideraciones hasta aquí formuladas resultarían suficientes para desestimar los agravios expuestos por la recurrente y confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Empero, si se considerase que el examen aislado del texto de aquel artículo es insuficiente, la decisión apelada igualmente debe ser confirmada a la luz de otras disposicio
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:318
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