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Fallos: 332:2746 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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entonces no es procedente el otorgamiento de una indemnización por licencia de maternidad no gozada.

En mi opinión, estos agravios relacionados con la arbitrariedad que se le endilga a la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, aunque remitan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materias que resultan ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice decisivo para abrir el recurso cuando en la construcción del pronunciamiento apelado se incurre en el vicio de autocontradicción y se afecta, de ese modo, la garantía de la defensa en juicio, la cual exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Estimo que en el sub lite se ha incurrido en tal defecto, ya que resulta autocontradictorio el razonamiento del a quo que le denegó a la actora el derecho ala estabilidad (tanto la propia del empleado público como la correspondiente al período de gestación), pero, sin embargo, le otorgó una compensación por no haber podido gozar de la licencia por maternidad, que, siguiendo el razonamiento de la cámara que había declarado la validez del acto que dispuso el cese de la relación, no le correspondía.

Si el a quo afirmó la legitimidad de la decisión de la Administración que dispuso cancelar la designación de la actora en un cargo de planta permanente y para ello entendió que no tenía estabilidad propia, porque no había transcurrido el plazo que prevé el art. 24, inc. a), del CCT, homologado por el decreto 66/99, entre el acto de designación y el que dispuso el cese, así como que aquélla tampoco podía gozar de la estabilidad en el empleo durante el período de gestación, entonces no tiene sustento normativo ni lógico el reconocimiento de una licencia por maternidad que necesariamente se iba a producir varios meses después del cese de la actora en su puesto de trabajo.

Pienso, por ello, que el fallo apelado carece de los requisitos indispensables para otorgarle validez y que las garantías constitucionales invocadas guardan nexo directo e inmediato con lo decidido, según lo exige el art. 15 de la ley 48, por lo que corresponde dejarlo sin efecto para que se dicte uno nuevo, sin que resulte necesario examinar las demás cuestiones planteadas en el sub lite.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2746

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