doctrina de Fallos: 121:285 ; 297:134 ; 319:672 ; 323:2653 , entre otros), como ocurre en el sub examine.
47) Que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento. En este sentido, resulta importante destacar que tal notificación se debe efectuar bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
De esta forma, el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal.
5) Que, en el sub lite, la notificación no se cursó por ninguno de los medios legalmente establecidos.
En efecto, en primer lugar, si bien la demandada recibió un formulario de cédula suscripto por una abogada, ésta no fue diligenciada por el juzgado, ni entregada por el notificador, pues no consta en éste el sello del tribunal, la firma del funcionario, empleado o diligenciador que intervino en el acto, ni el día y hora de la entrega del documento.
En consecuencia, no puede considerarse que la demandada haya sido notificada mediante una cédula judicial.
Por otro lado, en virtud de las características descriptas del instrumento recibido, tampoco puede concluirse que se haya efectuado la diligencia mediante acta notarial, pues se advierte que no se ha dejado una copia de ésta, y tampoco luce la firma del escribano público requerida.
Es decir, el acto de notificación que se pretendió llevar a cabo fue una mezcla de dos vías aptas para correr el traslado en cuestión, pero no se dio adecuado cumplimiento a ninguna de éstas. En definitiva, como consecuencia del incumplimiento de las solemnidades legalmente establecidas puede concluirse que no se ha efectuado un correcto emplazamiento del demandado. La falta de los mencionados elementos —cuya observancia debe apreciarse con carácter restrictivo—, obsta a que
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2495
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