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Fallos: 332:2497 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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87) Que es dable recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323:52 , entre otros).

En virtud de lo expuesto, media en el caso relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo con el alcance señalado.

9") Que, en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas, dada la carencia de virtualidad de un pronunciamiento al respecto en atención al modo como se resuelve.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos de queja A.1102.XLIII y A.1225.

XLIII y los recursos extraordinarios interpuestos y se dejan sin efecto los pronunciamientos impugnados. Con costas en ambas causas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos, agréguense las quejas a los autos principales correspondientes. Notifíquense y, oportunamente, remítanse.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
RANCHERIAS S.A. c/ INVERSORA SARGOLUXS.A.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Si tanto de la escritura pública que instrumentó la compraventa del inmueble, como de lo manifestado y de la documentación acompañada, surge que la compradora y deudora hipotecaria es una sociedad anónima extranjera, constituida en la República Oriental del Uruguay, y dado que no existen constancias de que el cumplimiento de la obligación no se efectuase con fondos provenientes del

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2497

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