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Fallos: 332:2494 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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no puede admitirse que dicho instrumento haya cumplido la finalidad a la que estaba destinado.

Por otra parte, el recurrente se agravia de la afirmación de la alzada acerca de que habría consentido el acto defectuoso por cuanto habría tomado un efectivo conocimiento de las actuaciones con mucha anterioridad a la nulidad interpuesta. Sostiene que para decidir de esa manera se ha computado el plazo para deducir la nulidad a partir del día en que su parte recibió el formulario de cédula y no, como correspondía, desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo y preciso de las irregularidades y fallas procesales que el acta notarial de notificación padecía, es decir, desde que pudo verificar las irregularidades que presentaba el acta de notificación notarial una vez que fue agregada al expediente.

Asimismo, aduce que recién cuando accedió al expediente principal y constató que la actora había adjuntado el acta notarial, pudo verificar que su parte había sido notificada de la demanda. Manifiesta que la incertidumbre de no haber podido comprobar tal circunstancia con anterioridad no resulta atribuible a su parte sino que es consecuencia directa del obrar irregular de la actora y del notificador.

Por último, alega que el acta notarial fue labrada con posterioridad al momento de efectuar la notificación, no fue realizada por el escribano que finalmente la suscribió, no se dejó constancia del lugar, día y hora de la diligencia y que no es cierto que fuera leída ante la persona a quien se entregó la notificación.

39) Que cabe señalar que la decisión del tribunal a quo que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la demanda conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de contestarla en lo sucesivo, por lo que el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva en la medida que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 319:672 , 1263, 1600; 320:448 ; 323:52 , entre otros).

Que, sentado lo expuesto, si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y derecho procesal, en principio ajena al recurso extraordinario, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando como consecuencia de lo resuelto se frustra alguna garantía constitucional

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2494

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